El concejo / cunceyu o conceyu y la Junta Vecinal

 

ENLACE

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1.- LEGISLACIÓN

2.- PROBLEMÁTICA

1.- LEGISLACIÓN

 

http://www.juntaelectoralcentral.es/jelect/normativa/Castilla_y_Leon_L_1-1998.pdf

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

(BO Castilla y León núm. 109, de 11 de junio de 1998.

Corrección de errores en BO Castilla y León núm. 143, de 29 de julio de 1998, y núm.
179, de 17 de septiembre de 1998)
Texto vigente desde 15 de marzo de 2011
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en
nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La tradición concejil y municipal de León y Castilla surgió durante la repoblación que se llevó a
cabo en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante los siglos IX al XII. Aquellas
comunidades locales de hombres libres, adoptaron el principio democrático de autogobierno para
sus pueblos y aldeas por medio de asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula
que, pasando los tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que sería
la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los grandes concejos y
municipios, cuya importancia no sería superada en los reinos de Castilla y León por ningún señorío
de la época.
Esos municipios, solos o asociados en Comunidades de Villa y Tierra, Universidades, etc., forjaron
un entramado social al amparo de sus fueros y ordenanzas municipales que hizo posible la
aparición de ciudades prósperas con gran actividad económica y mercantil, generando, a la vez,
un derecho municipal de Castilla y León, que en el siglo XV se trasladó con toda plenitud a las
nuevas tierras de América.
Pero el crecimiento de los municipios y la aparición de minorías sociales dominantes como los
caballeros villanos y, posteriormente, las burguesías urbanas, dieron paso a una oligarquía local
que, junto al intervencionismo real, erosionaron sus estructuras democráticas. El gobierno
realizado por la asamblea de vecinos fue sustituido por el regimiento, que supuso la aparición del
Ayuntamiento; después sería la introducción de corregidores, como delegados de la corona en los
municipios, luego, la restricción del acceso a los cargos locales, reservados a dichas oligarquías y,
por fin, la venta de oficios, cúmulo de circunstancias que supuso el agotamiento de la institución
municipal, pero no su extinción.
Con la aparición en el siglo XIX del municipio liberal, se rompió con las añejas estructuras
antidemocráticas y privilegiadas, aunque se mantuvo la denominación y el objetivo final de la
institución municipal: El gobierno de los pueblos, con un criterio unificador para la generalidad de
España, aunque en sus ordenanzas municipales se mantuviese no sólo el principio de
autoorganización, sino el diferenciador.
A lo largo de dos siglos, aquellos propósitos iniciales fueron desnaturalizados y desviados, unas
veces por presión del caciquismo y otras por la existencia de sistemas políticos autoritarios, que
veían en los municipios libres, autónomos y democráticos un escollo insalvable para la
gobernabilidad del Estado.
Recuperadas las libertades públicas y promulgada la Constitución de 1978, que reconoció el
derecho a la autonomía para la gestión de sus intereses a los municipios, Provincias y
Comunidades Autónomas, se configuró un Estado descentralizado y se posibilitó, en base a tal
reconocimiento, la institucionalización, entre otras, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
cuya fidelidad a la tradición de aquellos municipios libres y democráticos que la Carta Magna
recupera, inspira la elaboración de esta Ley.
La distribución de competencias que sobre el régimen local contiene la Constitución, se realiza
mediante un diferente protagonismo normativo del Estado y de las Comunidades Autónomas,
atribuyendo al primero la determinación de las bases de aquél y a las segundas el desarrollo de
éstas, conforme se establece en los artículos 148.1.2.ª y 149.1.18.ª de la Carta Magna.
Establecidas las bases del régimen jurídico de la Administración Local por la Ley 7/1985, de 2 de
abril, conforme a los principios de autonomía y suficiencia que, al margen de su declaración
constitucional, el propio interés local exige, el campo normativo de la Comunidad de Castilla y
León aparece delimitado en su Estatuto de Autonomía que lo proyecta sobre las alteraciones de
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términos municipales y las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales, cuya transferencia autorice la legislación de régimen local.
Estas competencias de desarrollo normativo y ejecución de la legislación estatal básica sobre
régimen local se han de ejercer, no obstante, en el marco de lo establecido en el Título IV y
artículos 13, 20.2, 32.2, 29 y 30 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como
dispone la Disposición Adicional Primera de la misma.
La presente Ley tiene por objeto no solamente establecer un desarrollo legislativo respetuoso con
las reglas básicas, sino que pretende ser un complemento de éstas de cara a conseguir un
ordenamiento local integrado que facilite su aplicación a los diversos agentes que intervienen en
ella y sirva, al propio tiempo, para la necesaria y deseada racionalización de las Administraciones
Públicas Locales.
Con este objetivo, la Ley afronta, en primer lugar, el aspecto relativo a las estructuras
municipales, sin duda el más problemático, pues no puede olvidarse que Castilla y León es una
Comunidad con una población de derecho algo superior a 2.500.000 habitantes que se distribuye
de forma muy desigual a lo largo de su geografía. Esta población que representa
aproximadamente el 6,5% de la total del Estado se distribuye en 2.247 municipios que, a su vez,
representan el 27,8% del total de municipios de la nación. Por otra parte, del total de municipios
en la Comunidad Autónoma sólo 47 -2,09%- disponen de una población de derecho superior a los
5.000 habitantes y el 86,27% cuenta con menos de 1.000 habitantes de los cuales 1.051 no
superan los 250.
Los anteriores datos son reveladores de la grave situación municipal en la Comunidad, que se
manifiesta, fundamentalmente, a través del gran número de municipios existentes, su dispersión
geográfica, y, demográficamente, de escaso tamaño, así como en clara regresión económica y
administrativa.
Este declive de una densa y dilatada historia municipal ha convertido a Castilla y León, en el
ámbito rural, en un amplio territorio despoblado en el que más que asentarse sobreviven
minúsculos núcleos de población con un gradual proceso de disminución y envejecimiento. La
mayoría de estos núcleos, aunque conservan su condición de municipios son incapaces, por
carecer de medios personales y materiales, de autogobernar sus intereses, resultando inviables
desde la perspectiva de una satisfacción racional y moderna de sus propias necesidades colectivas
que constituye la justificación formal y material de su existencia institucional.
En resumen, la amplitud de competencias frente a la escasez de recursos, hace estéril el principio
constitucional de autonomía municipal al no contar muchas Entidades Locales con otros medios
financieros que las ayudas de otras Administraciones Públicas.
Esta realidad conduce a la necesidad de un marco normativo que facilite, promueva y fomente la
integración de los municipios inviables en otros de población, territorio y riqueza suficiente para el
cumplimiento de sus fines y que, por otra parte, regule las actuaciones planificadas para la
consecución de una estructura municipal racional, cuando la iniciativa local falle o el localismo
injustificado frustre soluciones racionales de integración. La supresión de municipios se contempla
en la Ley, pues, con una especial atención en el caso de estructuras material y organizativamente
inviables.
Sin embargo, la reforma de las estructuras municipales a través de una política de fusiones e
incorporaciones no parece que sea posible a corto plazo, entre otros motivos, por la distancia
existente entre los núcleos, por la falta de conciencia de las propias comunidades municipales y
por su voluntad remisa, cuando no opuesta, a desaparecer como Administraciones Públicas.
Por ello, dado que la racionalización de las estructuras municipales no es solución suficiente para
conseguir la eficaz prestación de los servicios que los ciudadanos de los pequeños municipios
demandan con voluntad constante de aproximación a los niveles y calidades existentes en el
medio urbano, la Ley contempla las Comarcas dentro de su organización territorial a la vez que
fomenta las Mancomunidades de Municipios que por su capacidad de acomodación a las distintas
necesidades reales, constituye la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios,
que, sin necesitar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los
municipios.
Por otra parte, la deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a
los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les
interesan conduce a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un
sentido abierto y flexible que posibilite su creación siempre que exista un substrato material
mínimo y una voluntad de autoadministración.
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La Ley, además de recuperar para estas entidades su tradicional y consolidada denominación de
Entidades Locales menores, realiza una configuración de las mismas con la pretensión de
dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente
para los vecinos de los núcleos y para los propios Ayuntamientos.
La ya referida proliferación de pequeños municipios carentes de suficientes medios personales y
materiales obliga a considerar y regular determinados regímenes especiales, aunque no se ha
estimado propio de la Ley, ni del momento tampoco, establecer normas minuciosas que deben
tener posterior expresión en el desarrollo reglamentario.
Tal es el caso del régimen de concejo abierto, de especial importancia y aplicación en nuestra
Comunidad, respecto del cual se establecen las reglas básicas cuyo desarrollo se llevará a cabo a
la vista de la experiencia que su funcionamiento ponga de relieve. Y con igual carácter se
contempla el régimen especial para los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuyo
establecimiento por la Ley se limita a sentar las reglas básicas de futuras normas y acciones
concretas, tendentes a la normalización y simplificación de su funcionamiento administrativo.
En respuesta al elevado patrimonio histórico-artístico que existe en la Comunidad, la Ley, sin
perjuicio de la protección que le otorga la legislación sectorial, ha estimado oportuno para los
municipios que cuenten con un significado patrimonio monumental, el establecimiento de una
Comisión que dictamine cuanto se refiera a la conservación, protección y vigilancia del mismo.
Se legitima asimismo un tratamiento preferencial para aquellos municipios de la Comunidad que
por estar dotados de servicios de los que carecen otros limítrofes actúan como centros de
atracción para los residentes de estos últimos.
La pretensión de la Ley de constituir un marco de desarrollo global del régimen local y el propio
principio de seguridad jurídica justifican, por último, la incorporación de la Ley 6/1986, de 6 de
junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales
al presente texto, lo que se lleva a cabo en el Título IX con las mínimas modificaciones que la
experiencia en la aplicación de dicha Ley demandaba.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La Comunidad de Castilla y León se organiza territorialmente en municipios y provincias, de
acuerdo con los principios de autonomía, descentralización, desconcentración y eficacia.
2. Además y en el marco del Estatuto de Autonomía, las comarcas se integran como forma de
organización territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2
1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad de Castilla
y León, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines,
gestiona con autonomía sus propios intereses y tiene como elementos sustanciales el territorio, la
población y la organización.
2. La Junta de Castilla y León garantizará que los municipios dispongan de los medios adecuados y
suficientes para el cumplimiento eficaz de sus fines.
Artículo 3
1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Será
continuo, sin perjuicio de las discontinuidades reconocidas actualmente.
2. La división del término municipal en distritos y barrios y sus variaciones es competencia
exclusiva del Ayuntamiento, que dará, no obstante, conocimiento a la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
Artículo 4
1. La creación y supresión de municipios de Castilla y León y las alteraciones parciales de sus
términos se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia, sin que cualquier alteración de los términos
municipales pueda modificar los límites provinciales.
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TÍTULO VII.
ENTIDADES LOCALES MENORES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49
1. Son Entidades Locales Menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que
bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
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2. Las Entidades Locales Menores tendrán la consideración de Entidad Local, personalidad y
capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 50
1. Las Entidades Locales Menores tendrán como competencias propias:
a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del
aprovechamiento de sus bienes comunales.
b) La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y
abrevaderos.
2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el
Ayuntamiento.
Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la Entidad Local Menor, debiendo
especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se
reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.
No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión
y disciplina urbanística.
3. El ejercicio por las Entidades Locales Menores de sus competencias propias o delegadas estará
limitado al ámbito de su territorio.
Artículo 51
1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las Entidades Locales Menores ostentarán:
a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.
b) El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
c) La potestad de programación o Planificación.
d) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las
prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los
créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la
Comunidad Autónoma y de los municipios.
2. Cuando las Entidades Locales Menores ejerciten competencias por delegación del municipio
ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.
3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y
expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma
con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del
Patrimonio de las Entidades Locales Menores.
CAPÍTULO II.
CREACIÓN
Artículo 52
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquel donde radique
la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en
Entidades Locales Menores para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la
administración municipal en los siguientes casos:
a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
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b) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de
otros municipios.
c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los
siguientes requisitos:
a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del
municipio; sin que, en ningún caso, exista continuidad.
b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que
se cree.
c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo,
distintos de los comunes al municipio que puedan justificar la constitución.
d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se
determinarán reglamentariamente.
e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.
Artículo 53
1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo donde radique la capitalidad del
municipio ni las urbanizaciones de iniciativa particular.
2. Ninguna Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 54
1. El procedimiento para constitución de Entidades Locales Menores podrá iniciarse a instancia de
los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.
En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al
Ayuntamiento.
Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la Corporación municipal
adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.
Artículo 55
1. La resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por
la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración
Local, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial de la Provincia»
correspondiente y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá
desestimada la petición.
2. La resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites
territoriales de la Entidad Local Menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.
3. Acordada la creación de una Entidad Local Menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la
celebración de las primeras elecciones locales.
Artículo 56
1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante
acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el
núcleo quede constituido en Entidad Local Menor.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan
los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2 de esta Ley.
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CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 57
1. Los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales Menores serán el Alcalde
Pedáneo y la Junta Vecinal.
2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde Pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro
vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.
Artículo 58
1. Los Alcaldes Pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente
Entidad Local Menor por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los
distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Cada candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.
3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado como tal
el suplente de la misma candidatura.
4. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no
inferior al tres por ciento de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número
de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Artículo 59
1. Los vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.
Cuando a la Alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado vocal el
candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de
empate el de menor edad.
2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como vocal de la Junta Vecinal a quien
correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el
número de vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.
3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los vocales que hubiera nombrado. Los
ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.
Artículo 60
1. Cuando la Entidad Local Menor funcione en régimen de concejo abierto el gobierno y
administración de la misma corresponderá al Alcalde Pedáneo y a la Asamblea Vecinal de la que
formarán parte todos los electores.
2. Las Entidades Locales Menores funcionarán en régimen de concejo abierto en los supuestos
contemplados en el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 61
1. El Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las
atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento,
respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la Entidad Local Menor.
2. El Alcalde Pedáneo designará, entre los vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la
Asamblea Vecinal, según cuál sea el régimen de funcionamiento de la Entidad Local Menor, quien
deba sustituirle en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.
Artículo 62
El Alcalde Pedáneo o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe tendrá derecho a asistir con voz
pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse
algún asunto que afecte a la Entidad Local Menor.
Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un
miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.
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En cualquier sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que
afecte a su Entidad Local Menor.
Artículo 63
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias
cuando lo decida el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la
celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número
legal de miembros de la misma entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde Pedáneo.
Artículo 64
1. El Alcalde Pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y
aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores:
2. La moción debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde Pedáneo y el del
suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.
3. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una
sesión o asamblea convocada al efecto.
Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato
más de una moción de censura.
Artículo 65
Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales Menores pertenecientes a
un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de éste. En los demás casos, resolverá la
Consejería competente en materia de Administración Local previo informe en todo caso, de los
Ayuntamientos y Diputación o Diputaciones Provinciales afectados.
Artículo 66
Las Entidades Locales Menores responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos
en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IV.
RECURSOS
Artículo 67
1. La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Tasas y precios públicos.
c) Contribuciones especiales.
d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
f) Multas.
g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad
con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las Entidades Locales Menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo,
cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la
Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus
Entidades titulares.
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Artículo 68
1. Los Ayuntamientos garantizarán para las Entidades Locales Menores integradas en el municipio
los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus
competencias.
2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la Entidad Local no
aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicarán en el resto del municipio.
Artículo 69
1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del
municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y
contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los
términos que fije el acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en el
apartado siguiente.
2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la Entidad Local
Menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación
porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta,
entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el
resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad
respectiva del municipio y Entidad Local Menor.
3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las
fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación en su caso.
4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados
en el convenio o acuerdo de delegación, las Entidades Locales Menores podrán solicitar a la
Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por
cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de
la Entidad Local Menor.
Artículo 70
1. Las Entidades Locales Menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que
comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad con arreglo a las normas económico-
financieras que rigen para las Corporaciones locales.
2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la Entidad Local Menor o, el Servicio
establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el
asesoramiento jurídico necesario.
CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN
Artículo 71
1. Procederá la supresión de las Entidades Locales Menores cuando los núcleos que le sirven de
base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.
2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las Entidades Locales Menores en los siguientes
supuestos:
a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
b) Cuando celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los
órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas.
En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la
Administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.
c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
d) Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.
3. La iniciativa para proceder a la supresión de Entidades Locales Menores corresponderá:
a) A quienes la tienen para su creación.
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b) A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que
la forman.
c) A la Consejería competente en materia de Administración Local.
El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse
audiencia a todas las partes interesadas.
4. También podrá acordarse la modificación de Entidades Locales Menores de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado anterior.
TÍTULO VIII.
REGÍMENES MUNICIPALES ESPECIALES
CAPÍTULO I.
CONCEJO ABIERTO
Artículo 72
1. Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo abierto los municipios con población
inferior a 100 habitantes y aquellas Entidades Locales Menores y municipios que tradicionalmente
lo vienen utilizando.
2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos municipios o Entidades Locales Menores con
población inferior a 250 habitantes en los que por su localización geográfica, por el asentamiento
de la población, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.
Artículo 73
1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de Concejo abierto, en los municipios y
Entidades Locales Menores a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, podrá iniciarse a
petición de la mayoría de los vecinos o por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, de
la Junta Vecinal, con expresa adhesión posterior de aquéllos.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento.
3. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla
y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y se publicará
en el «Boletín Oficial de Castilla y León». No obstante, el municipio o Entidad Local Menor
mantendrán su anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá
desestimada la petición.
Artículo 74
1. El gobierno y la administración de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto
corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.
2. El Alcalde será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación electoral.
3. El Alcalde designará entre los miembros de la Asamblea Vecinal quién ha de sustituirle en los
casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
4. La Asamblea Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No
obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea Vecinal,
las atribuciones que resulten delegables según el artículo 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 75
El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrá ser destituido
mediante moción de censura aprobada por los miembros de la Asamblea Vecinal, de acuerdo con
los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo 64 de esta Ley para la destitución del
Alcalde Pedáneo.
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Artículo 76
1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo establecido en las leyes, el
funcionamiento de las Entidades Locales en régimen de Concejo abierto se regirá por las
disposiciones que al efecto apruebe la Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y
principios que se establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo
que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.
2. Se garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la convocatoria y
orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal, mediante pregón, anuncios, o
cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de citación individual escrita.
3. Para la válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia no inferior
a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo caso, la presencia del Alcalde
y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
4. Se simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los borradores de las
mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro de las cuarenta y ocho horas de su
celebración.

2.- PROBLEMÁTICA LEGAL 

La gestión de 3.700 aldeas, en un limbo legal: «Si cierran el concejo la montaña se muere»

Un decreto de Hacienda vacía de contenido los concejos que rigen el día a día en buena parte del norte peninsular. La gestión está parada y los pedáneos confían en el nuevo Ejecutivo

Rafael Méndez. 3 jun 2018.

https://www.elconfidencial.com/espana/2018-06-03/hacienda-secretarios-concejos-leon-entidades-locales-menores_1569273/

Pedrún de Torío, en León, uno de los concejos amenazados por Hacienda. (R. M.)

Se llaman Pedrún de Torío, Manzaneda de Torío, Fontanos de Torío, Matueca de Torío, La Flecha de Torío, Abadengo de Torío… Un total de 15 juntas vecinales, pequeños núcleos de población, forman el Ayuntamiento de Garrafe de Torío, en León. En cada pequeño concejo los vecinos eligen al alcalde pedáneo en listas abiertas y luego entre todos deciden a qué destinan el presupuesto que manejan para gestionar los pastos, la caza o los montes de utilidad pública. Esta forma de Administración local, presente en el norte de España desde hace siglos, está ahora amenazada: un decreto de Hacienda ha quitado el poder a los vecinos secretarios, de forma que todo tiene que pasar por los Ayuntamientos y ha dejado los concejos vacíos de contenido. La indignación se extiende por la cordillera cantábrica. «Hablan de combatir la despoblación, pero es una milonga. Si desaparecen los concejos la montaña se muere», resume uno de los alcaldes.

Fulgencio Bandera es el presidente de la Junta Vecinal de Pedrún de Torío —82 habitantes censados y 18 manantiales— desde hace 23 años. Este ferroviario leonés pasea por el pueblo saludando a los vecinos. «Aquí salimos en listas abiertas. La gente no vota al partido sino al vecino. Ahora estoy con Unión del Pueblo Leonés, pero antes fui independiente», cuenta. El pueblo está cuidado y solo llama la atención un enorme muñeco con forma de tigre en un jardín. Pedrún tiene su propia playa de piedras en el río Torío y en verano rebosa actividad. Está verde y desde la plaza la vista es magnífica.

«Se llenan la boca hablando de frenar la despoblación, pero el que ha hecho ese decreto no ha visto un pueblo en su vida»

Junto al río, acaban de instalar unas mesas y unas barbacoas. «Es lo que llamamos una hacendera. Los vecinos nos reunimos a construir algo para el pueblo y todo el mundo aporta», cuenta Fulgencio. El Torío baja caudaloso de la montaña gracias a las abundantes lluvias de este año. «Hace un año llevaba mucha menos agua. Así da gusto». Al otro lado del río está el bar, que ocupa la sede de la antigua escuela. «Cuando yo era niño había una maestra con una casa en el pueblo. Ahora ya casi no hay niños». La despoblación es generalizada.

La junta vecinal se encarga del agua y del alcantarillado, gestiona las 960 hectáreas de monte de utilidad pública más 600 hectáreas cedidas para coto de caza y el cementerio. Dos veces al año, los vecinos se reúnen y deciden en qué gastar los 28.000 euros de presupuesto anual. «Cobramos 30 euros al año por el agua y el alcantarillado. Si el servicio lo diese el Ayuntamiento ese recibo sería trimestral. Los servicios funerarios cobramos solo el coste de construcción y son de por vida», explica Fulgencio. Un vecino hace las veces de secretario y levanta acta de los acuerdos.

Pero todo eso está amenazado. Con el argumento de racionalizar y profesionalizar la Administración local, el Gobierno del PP intentó durante años minar las juntas vecinales. La estocada salió publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 17 de marzo. Un real decreto estableció para «garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales» los vecinos ya no podrían actuar como secretarios, sino que esa función tendrían que realizarla secretarios municipales, un cuerpo por oposición.

Fulgencio Banderas en la sede de la junta vecinal de Pedrún de Torío, León. (R. M.)

En la mayor parte de España eso no es un problema, porque esta forma de Administración local está concentrada en el norte. León (más de 1.200 entidades locales menores), Burgos (650) y Cantabria (510) son las provincias donde más entidades locales menores hay. En algunos sitios se llaman parroquias rurales, en otras juntas vecinales, concejos…, pero la idea es la misma: una administración menor y rural próxima a los vecinos para temas cotidianos. No tienen los servicios y las competencias de los Ayuntamientos, que están por encima.

El real decreto no ha contentado a nadie y ha paralizado de facto las administraciones. El presidente de la Federación de Concejos, Pedanías y Parroquias Rurales de España, Andrés Buelta, que a su vez es alcalde pedáneo de Columbrianos, en León, cuenta que intentaron por todos los medios parar el decreto. «Se llenan la boca hablando de frenar la despoblación, pero el que ha hecho ese decreto no ha visto un pueblo en su vida. Sin los concejos la montaña se muere». Buelta añade que ahora mismo la actividad está paralizada. Los pedáneos no se atreven a firmar casi nada porque nada de lo que certifique el secretario vecino tiene validez. Si algún vecino recurre tiene muchas armas de recurrirlo y ganarlo en los tribunales.

Los secretarios municipales, los que ahora deben asumir las funciones, tampoco están contentos. Julio Pedreira, secretario de la Diputación de León, cuenta las dificultades que se les vienen encima: «Aquí hay 200 municipios con más de 1.200 pedanías. Si de repente cada secretario municipal tiene que levantar actas para 15 o 20 entidades más, esto es inasumible». El colegio de secretarios ha recurrido el real decreto, porque el aumento de competencias no ha ido acompañado de más plazas. Pedreira señala que él explicó a Hacienda lo que iba a ocurrir si seguían adelante. «Nos reunimos en el ministerio y no la tuvieron en cuenta las observaciones. Luego se encontraron con el problema que les anticipamos. Castilla y León tiene un problema concreto que no quieren ver». En la diputación de León solo hay dos secretarios para dar apoyo a sus 1.200 juntas vecinales. Los pedáneos no quieren que si tiene que ser un funcionario el que los controle no sea uno del municipio al que pertenecen, ya que es la Administración con la que normalmente tendrán más conflictos.

Pese a que el BOE establece que la entrada en vigor es inmediata, Hacienda interpreta que no es así y que todo sigue igual al menos un año

Manuel Rodríguez, alcalde del Ayuntamiento de Riello, del PP, detalla las dificultades. Lo conoce bien porque su pueblo abarca 37 juntas vecinales y admite que «sería una locura que el Ayuntamiento se ocupase de la gestión del agua en todas las pedanías». «Habrá que socorrer a esas juntas vecinales con más funcionarios o de alguna forma«. Rodríguez considera que hasta ahora no había problema con el funcionamiento actual aunque estima que Hacienda quería dar seguridad jurídica: «No tenemos problemas con las juntas vecinales. Quizá han pensado en juntas vecinales con grandes presupuestos, una que tenga 5.000 habitantes, pero no para la especificidad de León, donde tenemos juntas de ocho o diez habitantes y donde los secretarios y los pedáneos no cobran. Desde Madrid les suena a chino que existan todavía estas juntas vecinales. Ahora están despoblados, pero en su día todos tenían su iglesia con su párroco, su escuela con casa de maestros». Riello no es mucho mayor. Tiene dos funcionarios y 400.000 euros de presupuesto ordinario.

Hacienda intentó mitigar el incendio. La todavía secretaria de Estado de Función Pública, Elena Collado, envió una carta a la Junta de Castilla y León, interpretando que todo seguía igual al menos hasta las próximas elecciones municipales de 2019. Es decir, que pese a que el BOE establece que la entrada en vigor es inmediata, Hacienda interpreta que no es así y que todo sigue igual al menos un año. Lo mismo señaló antes de la moción de censura una portavoz del departamento que aún dirige Cristóbal Montoro, que insistió en que no hay problema porque sigan ejerciendo, aunque el BOE no diga eso y señala que no se trata de atacar a las juntas vecinales, sino de profesionalizar su gestión.

Los concejos gestionan los montes de utilidad pública, los pastos… (R. M.)

Carlos González Antón, catedrático de Derecho Administrativo de León y abogado de la Federación de Concejos, se molesta con esa explicación. «Si un alumno de primero de Derecho me dice que una carta privada modifica lo que publica el BOE lo suspendo inmediatamente. O publican esa carta o rectifican el real decreto, pero eso no se puede hacer así». Y añade que la carta está enviada a un consejero de Castilla y León pero no a otras comunidades y el problema se repite en otras autonomías del norte.

Los alcaldes pedáneos intuyen que el decreto esconde otras intenciones. Tres pedáneos, Fulgencio, Andrés Buelta y José Luis de la Torre, de San Andrés de las Puentes (Torre del Bierzo), se citaron con este diario en la ribera del Torío para comentarlo. «Si desaparecen las juntas vecinales, sus bienes pasarían a los Ayuntamientos, que recibirían de golpe un patrimonio enorme», opina José Luis. Fulgencio cree que también subyace una estrategia de presentar a Bruselas una reducción ficticia de la Administración después de que fracasara su plan para fusionar municipios y ahorrar. Los bienes de las juntas vecinales no son pocos. Solo en montes de utilidad pública son titulares de más del 50% del territorio de la provincia de León. Para dar prueba de la austeridad de la gestión, Fulgencio muestra la sala donde se reúne la junta vecinal. Es una habitación austera con una mesa, una maleta en un lado y un televisor de tubo acumulando polvo. Una réplica del pendón de Pedrún preside la mesa. Guardados en un lateral están los cubiertos que usan en las comilonas que suceden a las hacenderas vecinales. No hay lujos. El déficit público difícilmente sale de aquí.

El río Torío recorre la mayoría de las 15 juntas vecinales. (R. M.)

González Antón hace una defensa encendida de esta forma de Administración. «En EEUU, Reino Unido, Noruega… van hacia esta descentralización. Estos montes están cuidados porque son de los vecinos. En cuanto se aleje la gestión se desatenderán y puede arder toda la montaña». González Antón, abogado con gran experiencia en temas ecologistas, destaca que este es un nuevo asalto en una pelea de siglos. «Antes eran los nobles los que querían eliminar a las juntas vecinales y controlar sus bienes. Ahora son los burócratas».

Los pedáneos insisten en que dan un mejor servicio, sus cuentas están auditadas y funcionan sin déficit, aunque admiten que hace años muchas juntas no presentaban cuentas a la diputación. «Hace dos años se rompió la toma de agua en Nochevieja y en Año Nuevo estábamos aquí trabajando para arreglarlo. Si lo tiene que hacer el Ayuntamiento tardaría más. Cobramos 30 euros por el servicio de agua y alcantarillado. Si lo hiciera el Ayuntamiento cobraría el triple. Y lo mismo con el cementerio», opina Fulgencio. Con el cambio de Gobierno, a estos pequeños pueblos se les abre una puerta a la esperanza. Confían en que el nuevo mapa político dé vida de nuevo a las juntas vecinales. Aunque son conscientes de que les queda pelea por delante.

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La administración de 927 concejos leoneses depende de un vecino

Navarra y Cantabria encabezan las iniciativas legislativas para regular las secretarías.

A. DOMINGO | REDACCIÓN  D.L.

27 Mayo 2018 http://www.diariodeleon.es/noticias/provincia/administracion-927-concejos-leoneses-depende-vecino_1252051.html

La gestión del patrimonio y los servicios que prestan 927 juntas vecinales leonesas depende del vecino-secretario —figura que desaparece con el Real Decreto 128/2018, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional—, según datos oficiales facilitados por la Federación Leonesa de Entidades Locales Menores.

Los mismos datos apuntan a que tan sólo 108 —menos del 9% de las que existen en la provincia— cuentan con los servicios de un secretario-interventor con habilitación nacional y que en otras 32 las funciones de secretaría de la entidad de ámbito inferior al municipal las ejerce otro tipo de funcionario. El Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación provincial atiende, según la federación, a medio centenar y otras 82 pedanías no habrían facilitado datos sobre quién asume estas labores.

Los datos se obtuvieron tras las últimas elecciones locales, celebradas a finales de mayo de 2015, si bien la federación provincial de concejos no cree que se haya producido una variación sustancial de las cifras en la actualidad. Cabe reseñar que, pese al carácter oficial de los datos, la suma de los casos contemplados —1.199— no alcanza al total de las pedanías existentes en la provincia en la actualidad —1.231, según los datos de la Dirección General de Administraciones Públicas—.

Como se ha conocido esta semana, el Ministerio de Hacienda y Función Pública considera que los vecinos que realizan labores de secretaría en las juntas vecinales mantendrán sus funciones hasta que expire el mandato, con los comicios que se celebrarán en la primavera del año que viene. Pese a que el camino hacia una secretaría en manos de un funcionario ya se abrió con anteriores reformas de la Administración local, como recogía la misiva remitida por la secretaria de Estado de Función Pública, Elena Collado, al presidente de la Diputación, Juan Martínez Majo.

Los cambios en la norma

A pesar de la deriva legislativa que llevaría a una profesionalización de las secretarias, aún no se ha anunciado que la Comunidad autónoma vaya a adaptar la legislación local que le compete a la nueva realidad, pese a que en su territorio existan 2.233 de las 3.704 que se contabilizan en toda España —es decir, el 60% de los concejos españoles son castellanos o leoneses—.

Por el momento, al igual que en otras comunidades de España, el cambio legislativo en materia de Administración local no ha conseguido plasmarse en una organización estable que dote a los concejos de la garantía jurídica que incluso las mismas pedanías reclaman para sí. Es el caso de lo ocurrido con ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local y la obligación de rendir cuentas de las juntas vecinales bajo pena de una posible desaparición. El elevado grado de cumplimiento que siguió de esta obligación tras conocerse las posibles consecuencia alcanzó cuotas nunca vistas antes, para desinflarse una vez que se comprobó que la desaparición es una posibilidad, pero no el resultado automático de omitir la rendición.

Otros territorios

Sin embargo, en otros territorios con un elevado número de entidades locales menores ya se trabaja en la reforma de la legislación sobre entidades locales. Es el caso de Navarra (con 346 concejos) y de Cantabria (con 519). En la primera, ya disponen de anteproyecto de ley, mientras que el Gobierno cántabro ha creado un grupo de trabajo para reformar la ley de entidades locales menores, vigente desde 1994.

En la Comunidad Foral (Navarra), donde la secretaría intervención recae en un miembro de la junta del concejo, si bien algunos municipios ya disponen de una secretaría de concejos, la reforma en trámite obliga a las pedanías a disponer de servicio de secretaría e intervención, asignado por el Ayuntamiento o la Comarca —unidad administrativa en la que se encuadran—. La iniciativa legislativa parte de un Gobierno formado por los nacionalistas de Geroa Bai y EH Bildu, podemos y la coalición Izquierda-Ezkerra (IU-Batzarre).

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La ley cántabra es la única que contempla la figura del habilitado

REDACCIÓN  D.L.  27 Mayo 2018.  http://www.diariodeleon.es/noticias/provincia/ley-cantabra-es-unica-contempla-figura-habilitado_1252050.html

La ley de entidades locales menores de Cantabria, de 1994, es la única norma en una comunidad autónoma con un número significativo de concejos que se refiera al desempeño de la función de secretaría en los concejos. El artículo 37 del texto normativo otorga a los secretarios municipales el desempeño de la labor en las juntas vecinales, si bien ésta se puede delegar en otro funcionario del Ayuntamiento, sin mayores especificaciones, o en una «persona idónea», propuesta por la entidad local menor.

En cualquier caso, «los informes preceptivos de asesoramiento legal habrán de ser sometidos por el secretario del Ayuntamiento». Además, si el funcionario reúne la condición de habilitado de carácter nacional, el puesto debe clasificarse como tal.

Sin embargo, la reforma de esta ley se encuentra estancada. De hecho, el año pasado se constituyó el grupo de trabajo para iniciar la reforma, sin que se haya reunido en un año. En esta comisión están representados el Gobierno cántabro, los ayuntamientos y las juntas vecinales, cuya federación criticaba en abril el estancamiento de la reforma realizando un especial hincapié en la financiación más que en el problema de la secretaría. Cantabria es la segunda comunidad autónoma con mayor número de pedanías.

En el País Vasco —cuarto territorio en número de concejos—, la reforma de la ley de administraciones locales es de 2016. Con Álava como única provincia en la que los concejos representan un número significativo (335), la normativa no se refiere a los secretarios, puesto que ejercen los miembros de la junta vecinal.

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La Junta sólo disolverá las pedanías de León por no rendir cuentas si lo solicita el Gobierno central

El Consejo de Cuentas recomienda la supresión de las pedanías sin competencias

A. DOMINGO | REDACCIÓN 16/03/2015

http://www.diariodeleon.es/noticias/provincia/junta-solo-disolvera-pedanias-leon-no-rendir-cuentas-si-solicita-gobierno-central_964334.html

La Junta de Castilla y León no iniciará los trámites para la disolución de las juntas vecinales que no rindieron las cuentas del ejercicio del 2013 antes del 31 de diciembre pasado, como contempla la reforma de la Administración local, mientras no lo inste el Gobierno, según informó la Consejería de Presidencia.

Según el Ejecutivo autonómico, corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas promover el proceso, que finaliza con la resolución correspondiente de la Consejería de Presidencia, que asume las competencias en materia de ordenación del territorio. Por el momento, el ministerio de Cristóbal Montoro no ha dado el paso que requiere el Ejecutivo de la Comunidad.

La entrada en vigor de la reforma local obligaba por primera vez a rendir las cuentas del último ejercicio cerrado a las entidades locales menores, advirtiendo que no cumplir este requisito suponía incurrir en causa de disolución. De esta manera, podrían suprimirse las juntas vecinales que no hubieran cumplido a 31 de diciembre, si bien el plazo legal para la rendición expira en octubre, tanto para entidades locales menores (ELM), como para ayuntamientos, diputaciones y mancomunidades.

Pese a todo, pasados los plazos de octubre y fin de año, el Consejo de Cuentas de Castilla y León recibió las cuentas de diez pedanías leonesas, según datos registrados hasta el 8 de marzo. Las dos últimas figuran con fecha del 28 de febrero —dos meses de retraso—.

Este es así, indicaron fuentes del Consejo de Cuentas, porque el entorno digital de rendición de cuentas «no cierra la ventanilla». De hecho, muchas juntas vecinales presentaron el año pasado las cuentas de varios ejercicios ya que en un principio no estaba claro el periodo de rendición obligatorio que debía registrarse antes del 31 de diciembre de 2014 —finalmente se ciñó al último posible: el de 2013—.

Con las últimas diez rezagadas, son 1.217 las juntas vecinales de la provincia que a 8 de marzo han rendido cuentas y sólo se contabilizan 15 incumplidoras. Si finalmente el Ministerio de Hacienda opta por remitir a la Junta de Castilla y León la lista de pedanías díscolas habrá que ver si se ciñe al 31 de diciembre o si bien amplía el margen y admite las de los pueblos menos diligentes.

Modernización

En cualquier caso el nivel de rendición de cuentas se sitúa en León en el 98,78%, muy superior al 59,9% del ejercicio anterior, según los datos del Plan Anual de Fiscalizaciones del Consejo de Cuentas, presentado a principios de este mes.

Tras desglosar la fiscalización realizada a lo largo del 2014 por las entidades locales menores, el consejo recomienda a la Comunidad Autónoma la adopción de medidas normativas para el mantenimiento, organización y modernización de las juntas vecinales, que establecen «unos estándares económicos y administrativos mínimos de obligado cumplimiento.

El organismo aboga por disolver las ELM que «durante varios años consecutivos» no aprueben el presupuesto o incumplan la rendición de cuentas e indica la procedencia de disolver aquellas en las que concurren las causas de disolución contempladas en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, de 1998, e igualmente, la de las que no ejerzan competencia alguna.

Gestión

La autonomía debe dotar a las ELM «de los medios administrativos adecuados, que les permitan cumplir sus obligaciones» como administraciones públicas.

También señala que las Cortes «deberían instar a la Administración del Estado la revisión del actual régimen jurídico relacionado con el desempeño […] de las funciones públicas necesarias de secretaría, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería», así como regular esta materia de forma específica en el ámbito de Castilla y León.

Por otra parte, debería registrarse competencias que ejercen, tanto delegadas por los municipios como las asumidas.